PRINCIPIOS PROCESALES
1.
CONCEPTO:
Los Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se asienta una
determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e incontrovertibles,
son concepciones del derecho que han tenido
importante reconocimiento en un momento
histórico determinado.
PEYRANO señala que los Principios Generares del Proceso son construcciones
jurídicas normativas de carácter subsidiario, es decir,
que se aplican ante vacíos de la ley procesal. No suscribimos totalmente esta
opinión. Creemos que no sólo cumplen una labor subsidiaria en la serie
procesal, más bien tienen una función superlativa: subyacen a toda institución
procesal, con lo que garantizan la legitimidad de las diversas figuras
procesales adoptadas en la normatividad.
ALZAMORA VALDEZ, por su parte, afirma que los
principios procesales son “conceptos de orden general que definen el modo de
ser del proceso en cuanto a la actividad de los sujetos que en él intervienen y
a sus relaciones”.
Los principios procesales son normas matrices o
preceptos fundamentales de los cuales se originan pautas para regular las
relaciones jurídicas del proceso, así como del juez y de las partes dentro del
marco limitado en el que se desenvuelve la actividad procesal.
También es importante señalar que deja la sensación de una
intención totalizadora del legislador respecto a los principios procesales
recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan
principios que no son exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría
general del proceso o garantías de la administración de justicia. Esto no sería
notorio si es que no se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil
como el de preclusión procesal, entre otros.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS
PRINCIPIOS PROCESALES:
a.
Bifrontalidad
PODETTI
señala que los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los
otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio;
por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio
de Oralidad.
b.
Dinamismo
Comprenden dos aspectos: uno absoluto, que
permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación
de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad, y
otro del relativo que se aprecia al admitirla existencia de un ordenamiento
procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la
aplicación de los principios.
c. Practicidad
Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres
condiciones: No se aprecian a simple vista, no son numerosos y son tan
abstractos que son idóneos para resolverlas dudas interpretativas.
d. Complementariedad
Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento
y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.
Los Principios Generales del Proceso son una
especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner en
manifesto el sistema procesal por el que
el legislador ha optado.
Los principios consagrados en el Código
Procesal Civil son manifiesta expresión de una concepción publicística del
proceso civil, es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés
público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para
hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.
3. PRINCIPIOS MÁS IMPORTANTES:
El Derecho Procesal como ciencia está dirigido por
principios fundamentales, a fin de que el proceso se inicie, se devuelva y
llegue a su fin. Para una mejor ilustración indicamos debidamente analizados
los principios más importantes en la ciencia procesal:
3.1.
Principio de dirección judicial del
proceso:
También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema
dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que el
juez no puede mantener la actitud
pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de
autoridad.
En aplicación de este principio, el Juez se convierte en
director de proceso, provisto de una
serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que
este principio consiste en otorgar al
Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin
necesidad de intervención de las partes
para la consecución de sus fines.
“Su presencia histórica se explica como el
medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema
privatístico, aquél en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la
actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto sólo para legitimar la
actividad de las partes”.
“El principio de dirección judicial es la
expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él se privilegia el
análisis e importancia del proceso desde la perspectiva creo de su función
pública, es decir, como medio utilizado
por estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la
paz social en justicia”
Conforme al principio de dirección judicial
el juez que asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar
la actividad procesal de las partes si no que es aquel quien la encamina el
resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos
judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar
el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver
en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses que fuera
puesto en su conocimiento.
3.2.
Principios de la exclusivilidad y
obligatoriedad de la función jurisdiccional:
“En este un principio elemental, sin el cual
la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento
de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus
consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las
decisiones judiciales”.
MONROY GÁLVEZ, en lo que concierne de la
exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, anota lo siguiente:
“Nadie puede irrogarse en un Estado de
derecho la función de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica,
sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado
a través de sus órganos. El Principio significa, además, que si la persona es
emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al
proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha
persona estará obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso
del cual formo parte. En cualquiera de ambos casos, ni su actividad ni su
omisión podrá liberarla de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida.
Podrá ser compelida a ello, por medio de la fuerza estatal”.
3.3. Principio
de independencia del órgano jurisdiccional:
“Para que se pueda obtener el fin de una
recta administración de justicia es indispensable que los funcionarios
encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de
la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a
la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión”
En principio de independencia del órgano
jurisdiccional “rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones”.
3.4. Principio
de socialización del proceso:
Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad
entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión,
idioma, o condición social, política o económica. Este principio convierte la
tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso. Significa
la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas
y se juzgan problemas humanos.
3.5. Principio
dispositivo:
En aplicación a este principio, el proceso
está sujeto a la voluntad de las partes, fundamentándose en la autonomía de la
voluntad.
MILLAR define a este principio, “como la
potestad que tienen las partes para ejercer o no un acto procesal”
“Supone que en Derecho procesal civil pasa
sobre las partes la carga de proporcionar los fundamentos de la sentencia
mediante sus actos de postulación (peticiones, alegaciones, aportación de
pruebas: quo non est in actis (partium), non est in mundo. Simple consecuencia
de ello es que el juez debe tener por verdad lo no controvertido (principio de
la verdad formal)”
ALDO BACRE lo define como “aquel principio en
cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto estimulo de la función
judicial como la aportación de los materiales sobre las cuales ha de versar la
decisión del juez”.
Según VÉSCOVI “el principio dispositivo es el
que asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio
y el poder de renunciar a los actos del proceso”.
El principio dispositivo se manifiesta en las
prescripciones del código procesal civil sobre las reglas de competencias,
presentación de la demanda, el cumplimiento de las formalidades que señalan los
artículos 424 y 425 del C.P.C., las excepciones y defensas previas, la
contestación de la demanda para dar fin al proceso mediante la transacción,
conciliación, allanamiento, etc. Todas estas instituciones han servido de base
a todas las legislaciones de América.
3.6.
Principio inquisitivo:
Por principio inquisitivo “es el órgano
jurisdiccional el que tiene esos poderes (iniciativa del proceso); él es quien
debe actuar por sí e investigar (inquirire”. En el procedimiento inquisitivo
“es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar
encerrado en los límites fijados por las partes”.
PEYRANO apunta que en el principio
inquisitivo “la iniciación del proceso, su desarrollo, los aportes probatorios,
las posibilidades de finiquitarlo, los límites de la sentencia a dictarse y su
impugnabilidad, son preocupaciones casi exclusivas del Estado”.
3.7.
Principio de bilateralidad o del
contradictorio o de defensa en juicio:
Este principio está basado en que
todo proceso contencioso o no contencioso son indispensables dos partes
(demandante y demandado). Este principio dio origen a la denominación de
sujetos de la litis, que actualmente ha variado por la de “partes del proceso”.[1]
Consiste en que los actos procesales deben
realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con
la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer
valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.[2]
“Este principio es una derivación de la
clausura constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio
de las personas y los derechos, y que se resume en la siguiente afirmación: las
partes en el proceso han de tener la oportunidad de expresar su razones y
producir pruebas”.
“El principio de bilateralidad de la audiencia o del
contradictorio expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá
actuar su poder de decisión sobre una pretensión, si la persona contra quien
aquella ha sido propuesta no ha tenido la oportunidad de ser oída: audiatur et
altera pars”.
“La contundencia del axioma persigue que todo acto
personal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la
mínima en los derechos del confrontado, puedan merecer la réplica del oponente
y, en su caso, prueba que lo desmerezca y descalifique”.
ALSINA anota por su lado que “de acuerdo al
principio constitucional que garantiza la defensa en juicio, ha establecido el
régimen de la bilateralidad, según el
cual todos los actos del procedimiento deben ejecutarse con intervención de la
parte contraria. Ello importa la contradicción. O sea el derecho a oponerse a
la ejecución del acto, y el controlador, o sea el derecho verificar su
regularidad”.[3]
3.8. Principio
de publicidad:
Implica el deber del
Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es
decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados
actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier
interesado. Este principio constituye una garantía de la Administración de
Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar
que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las
partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
“Significa este principio (de publicidad),
que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin
antecedentes ni motivaciones”.
“El principio de publicidad comporta la
posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso
por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o
auxiliares”.
GOZAÍNI señala al respecto que “la publicidad
en el proceso denomina a la posibilidad de que las partes y terceros (público
en General) puedan tener acceso al desarrollo del litigio, haciendo las veces
de control hacia la responsabilidad
profesional de jueces y abogados”. Dicho autor anota que “al referirnos al
procesos, exclusivamente, la disputa entre intereses privados, a veces
reservados por su naturaleza intrínseca – cuestiones de derecho de familia-,
demuestra que la publicidad no puede ser absoluta”.
3.9.
Principio del impulso procesal de oficio:
DEVIS
ECHANDÍA refiere que este principio “se relaciona directamente con el
inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el
secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de
que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las
normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora
ocasionada por su culpa”.
El
mencionado autor advierte que, no obstante lo expresado, “hay ciertos actos que
necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes, y,
además, hay otros, simplemente de tramitación, que también les corresponden,
como consecuencia del principio dispositivo que parcialmente rigen los procesos
civiles”.
3.10. Principio
de adquisición:
Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios
e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado
las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos
presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y
en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano
jurisdiccional.
Según
HUGO ROCO este principio consiste en: “que allí donde las partes han
desarrollado cierta actividad, haciendo que el proceso adquiera determinados
elementos del mismo, tales actos o elementos permanecen firmes e inmutables, de
suerte que de ellos pueden valerse no solamente la parte que ha promovido su
adquisición sino también las otras”.
“Es
un concepto técnico reconcilia con la celeridad procesal en cuanto a reunir en
beneficio de litigio alegación, prueba y postulación que efectúen las partes”.
“Significa
que la actividad de los contradictores beneficia o perjudica cualquiera de
ellos, inclusive puede realizar contra la voluntad de aquel que solicito
determinado cumplimiento”.
Similar
posición es adoptada por ALDO BACRE cuando señala que “de acuerdo con este
principio, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicar por igual con
el resultado de los materiales aportados a la causa por cualquiera de ellas”.
3.11. Principio
de eventualidad:
El
principio de eventualidad “fuerza a las partes a aportar de una sola vez todos
los medios de ataque y defensa como medida de previsión – in eventum - para el
caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado”.
Así
también lo considera GOZAÍNI cuando afirma que el principio de eventualidad
“consiste en pedir a las partes que todos los actos de postulación, ataque y
defensa, respondan a las etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada
uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en
forma simultánea y no sucesiva, esto es, prohibiendo el ejercicio ad – eventum
que supone dejar abierta una posibilidad de alternancia si la petición
principal fracaso”.
3.12. Principio
de preclusión:
“Por
por la preclusión procesal, en situación, los tiempos del proceso, se articula
y el orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada
actividad debe cumplirse en el período designado. Ello significa que el
transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el
tiempo ofrecido para hacer”.
Al
decir de COUTURE, “el principio de preclusión está representado por el hecho de
que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante
la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y
momentos procesales ya extinguidos y consumados”.
El
principio de preclusión es opuesto al principio de discresionalidad o de
liberalidad o de unidad de vista, como lo determinan algunos procesalistas.
Por
el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque cada acto
procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadío;
ejecutándose dentro de un lapso de tiempo trascurrido el cual se pasa a una
nueva etapa. Este principio no puede cumplirse cuando los actos procesales
están viciados de alguna causa de nulidad sancionada por el artículo 171 del C.P.C., imposible de subsanarse por
estar expresamente contenida en la ley y por carecer de requisitos
indispensables para obtener la finalidad del proceso.
3.13. Principio
de oralidad:
“Principio
de oralidad, por oposición a principio de escritura, es aquel que surge de un
derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan en viva voz,
normalmente audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente
indispensable”.
El
maestro ALZAMORA VALDÉZ, sostiene que “son indiscutibles las ventajas del
sistema oral resumidas por CHOVENDA:
1.
Predominio
de la palabra y atenuación del uso de los escritos;
2.
Inmediación
del juzgador con los litigantes;
3. Resolución conjunta de cuestiones
interlocutorias”.
En
el nuevo C.P.C. encontramos la aplicación predominantemente de este principio
sólo en la audiencia de pruebas, donde deben actuarse y resolverse las cuestiones
que surjan, sin que esto signifique que los actos procesales que realicen las
partes y el órgano jurisdiccional conste por escrito para la expedición de un
falló con mayor certeza.
3.14. Principio
de inmediación:
DEVIS ECHANDÍA señala: “significa
que debe haber inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en
el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba
que se utilicen ”.
La inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere
a que el Juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y
terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del Juez
con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto
directo e inmediato del Juez con estos elementos, ya que al participar de esta
manera en la realización de todos los actos procesales, el juzgador adquiere
mayores y mejores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la
Oralidad sin descartar la Escritura, pues ésta viene a ser el mejor medio de
perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de voluntad
en un proceso.
“Es
aquel que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con
todo el material del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto de
conocimiento judicial (terceros, escritos)”.
COUTURE
indica sobre el particular que “el nombre del principio de inmediación se usa
para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en
tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de
intermediarios tales como relatores, asesores, etc.”.
PEYRANO
dice el principio de inmediación que “pretende que el sentenciador tenga el
mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos de que conforman
el proceso ser comillas. PEYRANO agrega que “su antítesis lógica está
representada por el principio de mediación, que, inspirado quizás en el
resquemor de que el contacto vivencial por afectar la imparcialidad del
juzgador, sustenta la convivencia de que el tribunal guarde una relación
impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos a proceso, como así
también con su substrato objetivo”.
El
principio de inmediación “propicia tres objetivos fundamentales:
a.
Que
el juez se halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales.
b.
Que
sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la
probatoria.
c. Que las partes, entre sí, se comuniquen bajo
la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir,
repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el juez conocer a
partir de una presentación directa que no tenga traslado”.
ALSINA
sostiene que el principio de inmediación “significa que el juez debe
encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir
personalmente las pruebas, prefiriendo
entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata”.
En
opinión de GOLDSCHMIDT el principio de inmediación “rige especialmente para la
recepción de la prueba, y significa que el juez ha de sujetarse en ella a estos
dos postulados:
a.
Utilización
inmediata de los medios probatorios (principio de inmediación el sentido
subjetivo o formal).
b. Y que ha de utilizar los medios de prueba
inmediatos (principio de inmediación y sentido objetivo o material).
En
el primer sentido, el principio de inmediación prescribe juez cómo ha de
utilizar los medios probatorios, y se refiere a la relación del juez con los
medios de prueba; en el segundo, determina juez qué medios probatorios ha de
utilizar, y se refiere a la relación de los medios de prueba con la cuestión a
probar”.
3.15. Principio
de legalidad de las formas:
GOZAÍNI,
acerca de este principio, refiere lo siguiente:
“El
procedimiento para ser tal, no se configura simplemente por la secuencia
ordenada de actos procesales, quiere que estos cumplan una forma preestablecida
que los conduzca y permita interpretarlos congruentes con la etapa de litigio
que atraviesan.
Estas
formas condicionan la manifestación exterior del acto, comprometiendo su contenido;
van dirigidas a las partes, terceros, auxiliares y al mismos órgano
jurisdiccional.
Cuando
las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el
proceso, se habla del principio de legalidad de las formas; en oposición a la
libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones, sin cumplir
recaudo alguno de orden ritual, o simplemente llamado, informalismo”.
3.16. Principio de saneamiento:
“Se
instala en el campo de las facultades de la jurisdicción, procurando expurgar
aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provocan
dificultades para reconocer el objeto en discusión, generalmente destinados a
prolongar el proceso o impedir su rápida finalización”.
3.17. Principio
de economía procesal:
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el
empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro de tiempo está
referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca
inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables.
El ahorro de gastos se
refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos
sus derechos.
La economía de esfuerzos
alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la
realización de actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el
objetivo del proceso. La improcedencia de medios probatorios referidos a hechos
admitidos por las partes en la demanda o en la contestación de la misma.
“Se
define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del
proceso con menor desgaste posible que la actividad jurisdiccional”.
“En
este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos:
a.
Una
economía financiera del proceso.
b. Una simplificación y facilidad de la
actividad procesal.
La
duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional”.
El
principio de economía procesal tiene como objeto el lograr “un proceso, ágil,
rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el
acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que
estructure el procedimiento”. “El principio de economía procesal orienta al
justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones técnicas
en sus actos”.
3.19. Principio
de concentración procesal:
Este principio busca que el proceso se realice en el
menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones
accidentales e incidentales (medidas cautelares o recursos impugnatorios)
entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se
regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso.
“Radica
en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible
de actos”.
Para
COUTURE “se denomina principio de concentración a aquel que pugna por aproximar
los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la
realización de ellos”.
A
criterios de VÉSCOVI, el principio de concentración “propende reunir toda la
actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la
dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso”.
En
palabras de ALSINA “tiende el principio de concentración a acelerar el proceso
eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo
tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de
facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar
aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas
medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes
para regularizar el procedimiento”.
DEVIS
ECHANDÍA afirma que el principio que se examina “tiende a que el proceso se
realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe
procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando
que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo
fundamental”.
Igualmente,
prosigue DEVIS ECHANDÍA, “tiende este principio a dejar todas las cuestiones
planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resuelta
simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial”.
3.20. Principio
de celeridad procesal:
Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse
en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la
expresión más concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los
principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones
como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc.
“El
principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía
procesal por razón de tiempo. El principio de celeridad procesal se expresa a
través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad o
improrrogabilidad de los plazos o principios como el de impulso oficioso del
proceso”.
“Este
principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de
normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través
de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la
actividad de las partes”.
3.21. Principio
de vinculación y elasticidad:
La actividad judicial
es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius
Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a
fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de
carácter imperativo.
El principio de
Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal
Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad
de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del
proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica
y la paz social en justicia.
3.22. Principio
de iniciativa de parte y de conducta procesal:
Según CARNELUTTI: “La iniciativa de parte es indispensable no
sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista
los hechos de la causa”. Esta es manifiesta expresión del Sistema
Dispositivo, que consiste en
Facultar a las partes
a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste.
Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto
los principios de Moralidad, Probidad, Lealtad y Buena Fe Procesal que están destinados
a asegurar la ética del debate judicial,
delegando la responsabilidad en el Juez de garantizarla moralidad del
desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a
remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe,
la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus
litigator”.
“La
buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad, son predicados que se
involucran en el principio de moralidad; inclusive son concreciones positivas
de la legislación en materia de moralización del derecho procesal. El principio
de moralidad es un conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo
ético a que debe ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos
procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etc.”.
3.23. Principio
de congruencia procesal:
Es conocido como principio de consonancia. En virtud a
este postulado se limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir,
que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas
por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo
resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas. En
un principio que delimita las facultades resolutivas del juez.
“Es
el principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en
cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las imputaciones formuladas al
procesado y las defensas formuladas por esté contra tales imputaciones; en
todos los procesos, también entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea
resuelto de oficio por el juzgador”
3.23. Principio
de la motivación de las resoluciones judiciales:
DEVIS
ECHANDÍA, acerca de este principio, expresa lo siguientes:
-“Es
indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus
decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del
proceso”.
“De
esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar
adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de
la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas
que desvirtúan los errores que condujeron que al juez a su decisión.
Porque
la resolución de toda sentencia es resultado de las razones o motivaciones que
en ella se explican”.
3.24. Principio
de la doble instancia o pluralidad de instancias:
“Para
que este derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el
demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las
excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universales han establecido
en la organización jerárquica en administración de justicia, con el fin de que,
como regla General, todo proceso se ha conocido por dos jueces de distinta
jerarquía si los interesados los requieren oportunamente mediante el recurso de
apelación y en algunos casos por consulta forzosos”.
4.
Principio de la cosa juzgada:
La
cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e imputable a la
declaración de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el
principio de la cosa juzgada está orientado a evitar la continuación de la
controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano
jurisdiccional, vale decir, no pueden plantearse nuevamente el litigio (entre
las mismas partes y respecto al principio petitorio e interés para obrar) si ya
fue resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además
la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.
El
título preliminar del código procesal civil recoge, entre otros, los siguientes
principios procesales:
1.
Principio
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva:
“Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”.
2.
Principio
la dirección judicial del proceso:
“La dirección del proceso está a cargo del
juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en esté código (C.P.C)”.
3.
Principio
de impulso del proceso:
“El juez debe impulsar el proceso por sí
mismo, siendo responsable del cualquier demora ocasionado por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficios los casos expresamente señalados en
este código (C.P.C)”.
4.
Principio
de iniciativa de parte:
“El proceso se promueven sólo a iniciativa de
parte, la que interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlos el
ministerio público, el procurador oficio ni quien defiende intereses difusos”.
5.
Principio
de conducta procesal (o de modalidad):
Según el segundo y tercer párrafos del
artículo IV del título preliminar del código procesal civil:
“Las partes, sus representantes, sus abogados
y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El juez tiene el deber de impedir y sancionar
cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
6.
Principio
de inmediación:
“Las audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de
nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.
7.
Principio
de concentración procesal:
“El proceso se realiza procurando que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales”.
8.
Principio
de economía procesal:
“El juez dirigir el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las
actuaciones que lo requieran”.
9.
Principio
de celeridad procesal:
“La actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través
de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr
una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica”.
10. Principio de socialización del proceso:
“El juez debe evitar que la desigualdad entre
las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social,
política o económica, afectan el desarrollo o resultado del proceso”.
11. Principio “Iura novit curia” y de congruencia
procesal:
“El juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes por lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
12. Principio de gratuidad en el acceso a la
justicia:
“El acceso al servicio de justicia es
gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en el
código (C.P.C) y disposiciones administrativas del poder judicial”.
13. Principio de vinculación:
“Las normas procesales contenidas en este
código (C.P.C) son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en
contrario cierre con ellos.
14. Principio de formalidad:
“Las formalidades previstas en este código
(C.P.C) son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de
los fines del proceso cuando no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la
empleada”.
15. Principio de doble instancia:
“El proceso tiene dos instancias, salvo
disposición legal distinta”.